El principio de subsidiariedad en la educación.

Posted on 30 dUTC julio dUTC 2010

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Durante este tiempo hemos asistido a la exposición de cómo la clase política chilena se ha reído del movimiento estudiantil, promulgando como la panacea a los problemas educacionales de Chile la nueva LGE, que es una versión descafeinada de un acuerdo político entre la Concertación y la derecha. Pero, ¿por qué esto fue así? ¿Cuál fue la cronología que nos condujo a esto? ¿Y por qué la Concertación renunció tan olímpicamente a defender la educación pública? El periodismo ya ha hecho, respondiendo a esta pregunta, lo que buenamente puede, denunciándonos los intereses creados que tienen varios personeros de la Concertación en colegios subvencionados, como sostenedores. Pero no puede hacer mucho más, pues el problema no sólo tiene una arista política, sino que jurídica: el principio de subsidiariedad.

El principio de subsidiariedad, que a mucha gente que no sabe Derecho le parecerá chino mandarín, consiste en un principio sacado de la encíclica Quadragessimo Anno, de Pío XI, e incorporado a la Constitución de 1980 a través del trabajo de Jaime Guzmán Errázuriz. Si bien ese principio, en la encíclica, aparece como un principio mediante el cual toda sociedad mayor debe autolimitarse en favor de toda sociedad menor, en la Constitución chilena aparece como un principio que no tiene nada que ver con eso. Arturo Fermandois lo define como un principio que le impone ciertas limitaciones al Estado para actuar.

  1. En primer lugar, el Estado no puede actuar en cualquier actividad. Si va a actuar, lo puede hacer sólo en actividades, fines o bienes particulares claramente convenientes para el bien común general. Tenemos que poner atención a las palabras, puesto que el juicio de la clara conveniencia o no para el bien común general es algo que, como veremos, se deja en las manos de los tribunales de justicia.
  2. Las actividades, fines o bienes particulares deben no estar siendo realizadas por particulares, o, al menos, no en un nivel adecuado. Este es un juicio de hecho que, de nuevo, no sólo queda en manos del Gobierno, sino que también en las de los tribunales de justicia.
  3. El Estado debe haber agotado lealmente todo su esfuerzo para que los particulares asuman tales actividades. Esto impone al Estado el deber de buscar soluciones privadas a los problemas públicos, dejando la intervención estatal como el último recurso.
La intervención del Estado en cualquier área, no sólo en la Educación, se rige por los criterios expuestos. Una vez se cumplen las condiciones ya expuestas, lo que recién hace que la actuación del Estado sea constitucional, el Estado va a adquirir las siguientes obligaciones:
  1. Deberá desempeñar las tareas subsidiarias, estimulando a que los particulares suplan el vacío cuanto antes y en la mayor medida posible, así como de la forma más descentralizada posible.
  2. Debe terminar su intervención en el momento mismo en que los particulares asuman las actividades subsidiadas en un nivel compatible y aceptable para el bien común general. Esto impone una evaluación de hecho constante de la actividad del Estado, y el deber, para quienes levantan esta tesis, de privatizarlo todo en cuanto sea posible.

Como se ve, este principio ha guiado la interpretación constitucional en materia educacional. Pero no basta aquí con cacarear como loro sobre “el principio de subsidiariedad, Pinochet y la dictadura”, falla que ha tenido por larguísimo tiempo el movimiento estudiantil. Vamos a desmenuzar todo el entramado que nos mantiene presos en un sistema de educación privada. Atentos al próximo post.

P.S. Me estoy aprovechando largamente del trabajo investigativo que he desarrollado para mi memoria al hacer esto. La licencia de todas las contribuciones a este blog es CC-BY 3.0, lo que significa que se puede hacer lo que se quiera con lo que aquí sale, siempre y cuando se cite a la fuente.

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Posted in: Educación